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Blanca Moncaleano

Mucho se parlotea sobre el Derecho Internacional Humanitario
(DIH), cuando afirman que el Ejército de Liberación Nacional
(ELN), está cometiendo crímenes de guerra.

Los que se involucran en el debate desconocen
que el DIH ha servido para regular los conflictos
armados desde el siglo XIX, para evitar sufrimientos
innecesarios en el marco de la confrontación bélica.
En la década de los 40 del siglo anterior se redactaron los
Convenios de Ginebra para regular las guerras. Después en
1977, se acuerda el Protocolo II, con normas básicas para los
conflictos armados no internacionales.

Al conjunto de los Convenios de Ginebra, se adherieron casi
todos los Estados del mundo; estos Convenios son el corazón
del DIH, en los que cuatro Protocolos regulan prácticas
de guerra que se consideran indebidas por generar daños
excesivos, pero desafortunadamente estos Protocolos no los
cumplen los Estados que los suscribieron.

Cuando redactaron el Protocolo II, referido a los conflictos
armados no internacionales, no existía un acuerdo sobre el
carácter de las fuerzas que combaten en las guerras dentro de
un Estado, por lo que evitaron darle estatus de equivalencia
a las fuerzas no estatales, factor que favorece a los Estados
en la aplicación de esta norma.

El caso colombiano
Colombia es un país con un conflicto armado no internacional
vigente, en la década del 60 se da el alzamiento armado de
guerrillas revolucionarias como el ELN, quien dos décadas
más tarde propuso al Estado colombiano humanizar la guerra,
en el intento de reducir los sufrimientos que ella causa –
bajo la misma premisa del DIH-, y en los 90 en tal sentido,
actualizó su Código de guerra, que adoptó como norma
ética interna, no para adherirse al DIH, ni para reconocer
el Protocolo II de 1977. A pesar de la propuesta, el Estado
colombiano no se adhirió al Protocolo I sino hasta el año 1993
y particularmente firmó en 1996 el Protocolo II, específico
para conflictos como el que vive el país.

Los elementos de normatividad y juridicidad son inherentes
a toda fuerza armada, en el caso de una fuerza no estatal
revolucionaria es imposible sostenerse como organización
con presencia territorial amplia, sin cumplir normas
que la autorregulen; el DIH reconoce este principio como
característica fundamental de una organización rebelde y
beligerante, de lo contrario sería una banda delincuencial,
que por mucho poder de fuego que tenga, no puede establecer
las bases de un proyecto político alternativo, ni ser una
organización con capacidad de disputa del poder.

Esta característica de autorregularse y consolidarse como
una fuerza política es característico del ELN. Este es un país
con una historia cruenta en que las guerras internas han
degenerado en la degradación, pero el ELN se ha mantenido

como una fuerza rebelde fiel a sus principios éticos, lo que
la hace capaz de reconocer de forma autocrítica cuando se
equivoca. A pesar que la redacción del Protocolo II evitó dar
estatus a las fuerzas no estatales, es imposible desconocer
fuerzas rebeldes como el ELN por lo antes descrito.

Sobre las violaciones al Código de guerra

Los crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad,
son las violaciones flagrantes de las normas del Derecho
Internacional, es decir, el uso desmedido de la fuerza en
medio de la confrontación armada, que se lleva por delante
cualquier principio ético y es deplorable incluso en la
guerra. Por ejemplo, podemos afirmar con plena certeza que
el ELN no está confinando a la población no combatiente, con
el objeto de utilizarla como escudo humano.

En el caso del desplazamiento de forma masiva, esto sucede
por el temor que causan las confrontaciones armadas; lo que
prevé el Protocolo II es que esta situación se da en medio de
la necesidad de la población no combatiente para proteger
su vida y ocurre como un efecto cuando se escalan las
acciones bélicas. El crimen de guerra se consolida cuando
se expulsa forzadamente con amenazas y hechos de fuerza
indiscriminados en contra de la población, lo que no aplica
para el accionar del ELN, quien ha llamado a las comunidades
a defender el territorio y a quedarse en él.

Este es un debate profundamente político sobre la legitimidad
de una fuerza y su accionar como organización rebelde, que
se opone al régimen político y económico dominante, que se
suma a las luchas que permiten al pueblo seguir resistiendo
a la opresión, enfrentado a las clases dominantes que
reaccionan de forma violenta, ante cualquier intento de
cambiar el régimen de empobrecimiento y exclusión.

Dos estándares de análisis
No hay el mismo racero para condenar los Estados opresores
que ejercen violencia y fuerza desproporcionada contra los
pueblos. Por ejemplo, en la llamada comunidad internacional,
es evidente que en este siglo, potencias mundiales han
cometido toda clase de crímenes de guerra, pero poco se
habla de la correcta aplicación del DIH cuando de ellas se
trata.

Estamos presenciando como el ente sionista que gobierna
en Israel, que ha guardado reserva de los Convenios
de Ginebra, admite la toma de prisioneros al hacer un
intercambio de ellos con Hamas, una organización armada
que no es reconocida como Estado. También en el marco de
ese conflicto, hemos asistido a la prohibición del paso de
acción y ayuda humanitaria, el confinamiento y la hostilidad
contra la población civil que deja miles de muertos y
refugiados que son atacados constantemente, así como daños
a la infraestructura sanitaria por parte del ejército sionista,
en su ofensiva contra el pueblo palestino. Todo lo anterior
configura graves crímenes de guerra.

Todo esto, muestra que en realidad el debate no es legal o
técnico, sino que actualmente el DIH se utiliza para negar
la beligerancia y la rebeldía de las fuerzas armadas en
resistencia como el ELN; mientras que las potencias militares
opresoras en el mundo siguen fortaleciéndose en su guerra
contra los pueblos.